Hasta el mes de septiembre del año 2014, en los casos de herencias transfronterizas, España no permitía a los no residentes aplicar los beneficios fiscales aprobados por las Comunidades Autónomas. Sin embargo, esta situación cambió radicalmente para los no residentes comunitarios a raíz de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (STJUE) de 03/09/2014.
En ese sentido, en virtud de la reciente Sentencia nº 242/2018 de 19/02/2018, el Tribunal Supremo ha ido un paso más allá al estimar los argumentos esgrimidos por Morera Asesores & Auditores, en defensa de los legítimos intereses de uno de sus clientes residente en un país no perteneciente ni a la Unión Europea (UE) ni al Espacio Económico Europeo (EEE), considerando que, por un lado, los efectos de la STJUE de 03/09/2014 son aplicables a los no residentes extracomunitarios y, por otro, que concurren los requisitos exigidos para que sea procedente exigir la indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado Español.
Sin bien es cierto que con la citada Sentencia del TJUE de 03/09/2014 (asunto C127/12), se puso fin a la discriminación existente respecto de los no residentes en España, quienes hasta ese momento en caso de ser beneficiarios de una herencia debían pagar el Impuesto a la Hacienda Estatal con aplicación exclusiva de la normativa también estatal, sin posibilidad de beneficiarse de las ventajas existentes en las distintas Comunidades Autónomas, no lo es menos que únicamente se pudieron aprovechar de tal circunstancia los no residentes comunitarios.
Es decir, pese a que el Estado Español modificó la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (LISD), permitiendo la aplicación de los beneficios fiscales aprobados por la Comunidad Autónoma que tuviera un punto de conexión con la herencia o donación, decidió seguir discriminando a los no residentes extracomunitarios al entender que no les eran aplicables los efectos de la STJUE.
Pues bien, finalmente el Tribunal Supremo ha puesto fin a esta desigualdad de trato entre herederos, que traía causa únicamente por el hecho de que unos residan en España o en un país de la UE o del EEE, y los otros no, considerando que se cumple el requisito de que la vulneración por parte del Estado Español del Derecho de la UE fue “suficientemente caracterizada”, en otras palabras, grave y manifiesta, condenando consecuentemente a la Administración al pago de la cantidad resultante de restar de lo abonado por el Impuesto de Sucesiones, lo que debiera de abonarse en aplicación de la normativa autonómica, en este caso concreto Cataluña, al tiempo del devengo del impuesto, más los intereses legales desde la reclamación a la Administración.