La exención del valor de las participaciones en el Impuesto sobre el Patrimonio

Ene 9, 2019I.R.P.F. Renta, Notas Informativas

Ramón Pagán, Asesor Fiscal

La Agencia Tributaria de Catalunya ha iniciado procedimientos de gestión tributaria para a través de una comprobación limitada investigar si se cumplen todos los requisitos exigibles para la exención del valor de las acciones y participaciones sociales en entidades en el Impuesto sobre el Patrimonio. Para ello conviene recordar que el importe de la exención es el que derive del siguiente cálculo:

Valor de las participaciones (según la LIP art.16.uno) × [(valor de los activos afectos – deudas de la actividad)/valor del patrimonio neto de la entidad].

A efectos del cálculo de la exención hay que tener en consideración las siguientes cuestiones:

Tratándose de acciones y participaciones, la valoración de las mismas se realizará por el valor teórico resultante del último balance aprobado, siempre que éste, bien de manera obligatoria o voluntaria, haya sido sometido a revisión y verificación y el informe de auditoría resultara favorable.

En el caso de que el balance no haya sido auditado o el informe de auditoría no resultase favorable, la valoración se realizará por el mayor valor de los tres siguientes: el valor nominal, el valor teórico resultante del último balance aprobado o el que resulte de capitalizar al tipo del 20 % el promedio de los beneficios de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.

A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.

La exención es aplicable a los bienes y derechos sólo en la medida en que estén afectos a la actividad económica; son cosas distintas el derecho a la exención de las participaciones y el importe o cuantía exento, que sólo debe ser del 100% de su valor cuando los activos afectos signifiquen el 100% del patrimonio neto de la entidad y ello con independencia de que exista o no una estructura holding.

Respecto al no cómputo como activos no afectos de aquellos elementos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad en los últimos diez años, debe tenerse en cuenta que opera exclusivamente a efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos, lo que favorece la consideración como económica de la actividad desarrollada por la entidad y el acceso a la exención de sus socios.

Cosa distinta es que tales elementos estén efectivamente afectos a la actividad desarrollada. Si, no existe una afectación plena a la actividad de los activos de la entidad, la exención alcanza exclusivamente a los elementos patrimoniales afectos.

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