La Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal (BOE 06-09-2022) incorpora una disposición adicional undécima relativa a los aplazamientos y fraccionamientos de deudas tributarias por la Agencia Estatal de Administración Tributaria que viene a complementar la regulación existente y supone una reducción de los plazos, que irán desde los seis hasta los doce meses, además de elevar a rango legal la exención de la obligación de aportar garantías en determinados aplazamientos y fraccionamientos regulada en la Orden HAP/2178/2015, de 9 de octubre, por la que se eleva el límite exento de la obligación de aportar garantía en las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento a 30.000 euros.
En todo lo no regulado expresamente en esta disposición adicional, que entrará en vigor el día 1 de enero de 2023, será de aplicación lo establecido en la Ley 58/2003 General Tributaria (LGT), y su normativa de desarrollo.
Las deudas tributarias para cuya gestión recaudatoria resulte competente la AEAT que se encuentren en período voluntario o ejecutivo podrán aplazarse o fraccionarse previa solicitud del obligado tributario, cuando su situación económico-financiera le impida, de forma transitoria, efectuar el pago en los plazos establecidos.
Los acuerdos de concesión que se dicten tendrán plazos con cuotas iguales y vencimiento mensual, sin que en ningún caso puedan exceder de los regulados a continuación, a contar desde la finalización del plazo establecido para el pago en período voluntario original de la deuda tributaria de que se trate:
Aplazamientos y fraccionamientos con plazo máximo de 6 meses:
- Para aquellos supuestos que se garanticen conforme al artículo 82.1, párrafos segundo y tercero de la LGT: “Cuando se justifique que no es posible obtener dicho aval o certificado o que su aportación compromete gravemente la viabilidad de la actividad económica, la Administración podrá admitir garantías que consistan en hipoteca, prenda, fianza personal y solidaria u otra que se estime suficiente, en la forma que se determine reglamentariamente”. Cuando las garantías previstas se sustituyan por la adopción de medidas cautelares.
- Cuando se den las circunstancias previstas en el artículo 82.2.a) de la LGT: dispensa total o parcial de la constitución de las garantías previstas, cuando las deudas tributarias sean de cuantía inferior a la que se fije en la normativa tributaria.
Aplazamientos y fraccionamientos con plazo máximo de 9 meses:
- Para los supuestos que se garanticen conforme al artículo 82.1, párrafo primero de la LGT: constitución de aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución.
Aplazamientos y fraccionamientos con plazo máximo de 12 meses:
- Para aquellos supuestos en los que se den las circunstancias del artículo 82.2.b) de la LGT: dispensa total o parcial de la constitución de las garantías previstas cuando el obligado al pago carezca de bienes suficientes para garantizar la deuda y la ejecución de su patrimonio pudiera afectar sustancialmente al mantenimiento de la capacidad productiva y del nivel de empleo de la actividad económica respectiva, o pudiera producir graves quebrantos para los intereses de la Hacienda Pública.
En las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento de pago de las deudas de derecho público gestionadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria y por los órganos u organismos de la Hacienda Pública Estatal, con exclusión de las deudas a que se refiere el Reglamento (UE) 952/2013 por el que se establece el código aduanero de la Unión, que se regularán por lo dispuesto en dicho Reglamento, salvo las que se contraigan en aplicación del apartado 4 del artículo 105 del mismo, no se exigirán garantías siempre que su importe en conjunto no exceda de 30.000 euros y se encuentren tanto en periodo voluntario como en periodo ejecutivo de pago, sin perjuicio del mantenimiento, en este último caso, de las trabas existentes sobre bienes y derechos del deudor en el momento de la presentación de la solicitud.
A efectos de la determinación del importe de deuda señalado, se acumularán, en el momento de la solicitud, tanto las deudas a las que se refiere la propia solicitud, como cualesquiera otras del mismo deudor para las que se haya solicitado y no resuelto el aplazamiento o fraccionamiento, así como el importe de los vencimientos pendientes de ingreso de las deudas aplazadas o fraccionadas, salvo que estén debidamente garantizadas.
Las deudas acumulables serán aquellas que consten en las bases de datos del órgano de recaudación competente, sin que sea precisa la consulta a otros órganos u organismos a efectos de determinar el conjunto de las mismas. No obstante, los órganos competentes de recaudación computarán aquellas otras deudas acumulables que, no constando en sus bases de datos, les hayan sido comunicadas por otros órganos u organismos.
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