Retribución de los Administradores

Jun 5, 2014Notas Informativas

Morera Asesores & Auditores
Mª José Duplá, Dra. en Derecho  

 

 

 

 

 

 

Mª JOSÉ DUPLÁ.
Abogada. Asesora Fiscal. Dra. en Derecho
MORERA ASESORES & AUDITORES

El pasado mes de febrero, el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), en su resolución 6/2014 del recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio fijó la siguiente doctrina:

En el supuesto de que se satisfagan retribuciones a los administradores, cuyo cargo sea gratuito según las disposiciones estatutarias, por la prestación de servicios de dirección o gerencia, dichas cuantías tienen la consideración de gastos no deducibles (…), siendo solo compatible la relación de carácter laboral por las funciones de gerencia o dirección con la de carácter mercantil del cargo de administrador, cuando las funciones que se realizan por razón de la primera sean distintas de las que llevan a cabo por razón del último cargo y se trate de una actividad específica diversa; (…).

Con este fallo se zanja la polémica, que inició el Tribunal Supremo en el año 2008 y que ha mantenido hasta la actualidad, sobre la consideración como gasto no deducible, en el Impuesto sobre Sociedades (en adelante, IS), de las remuneraciones percibidas por el órgano de administración, cuando en los estatutos sociales o no se indica nada o bien se indica que “el cargo de administrador es gratuito”. Y ello, porque de acuerdo con la Ley General Tributaria la doctrina establecida en este tipo de recursos es vinculante para los Tribunales Económicos-Administrativos y para toda la Administración tributaria.

Hasta esta sentencia del año 2008, Hacienda aceptaba que si los estatutos sociales establecían la gratuidad del cargo de administrador, las retribuciones que percibía dicha persona por sus funciones de dirección, con o sin contrato, en la mayoría de los supuestos, derivaban de su relación laboral con la compañía, estaban sometidas a la retención según tablas contenida en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, IRPF) y eran gasto deducible para la sociedad.

Pues bien. Esto ha cambiado. Y el TEAC ratifica la doctrina que Hacienda había ido perfilando en varios informes. Es decir, para Hacienda el cargo de administrador es incompatible con las funciones de dirección o de gerencia que pueda desarrollar el mismo en la empresa; por ello, todo lo que pueda cobrar por dichas tareas lo son como administrador y sometido a una retención del 42% del IRPF. Pero además, si en los Estatutos sociales no consta que dichas funciones son retribuidas y se fija la forma de realizarlo, tendrán la consideración de liberalidad para la compañía y, en consecuencia, no serán gasto deducible del IS. Y ello, con el agravante de que sí que se consideran rendimientos del trabajo tributables en el IRPF.

La Inspección de los Tributos ya ha comenzado una campaña de revisión de la situación de los administradores en las compañías mercantiles a los efectos “de comprobar la correcta deducibilidad como gasto de las retribuciones satisfechas a los administradores de la entidad.” (extracto literal de una notificación reciente de inicio de actuaciones inspectoras).

Por ello es del todo aconsejable revisar la situación y, en su caso, adoptar las medidas adecuadas para evitar posibles encuentros con la Inspección y su afán recaudatorio.

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