Núm. 8/2019
NOVEDADES CONTABLES
Nacionales
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Ámbito de aplicación de la obligación de publicar el estado de información no financiera, en el sentido del artículo 49 párrafos 5 y 6 del Código de Comercio y artículo 262.5 del TRLSC.
En relación con las cuestiones planteadas y teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, cabe concluir lo siguiente:
1.- La mención a las sociedades filiales en la nueva redacción del apartado 5 del artículo 49 del Código de Comercio debe entenderse referida a todas las sociedades dependientes, con independencia del país en el que esté radicado el domicilio social de éstas.
2.- La dispensa de presentar el estado de información no financiera individual se refiere a todas las sociedades dependientes de un grupo que cumplan los requisitos previstos en el artículo 262.5 del TRLSC, ya que la Ley no distingue ni limita su aplicación por razón de territorio. No obstante, sobre el contenido que debe incluir el estado de información no financiera, debe precisarse que rige el previsto en el artículo 49.6 del Código de Comercio. Por lo que, si no se proporcionase dicho contenido de forma voluntaria en el estado de información no financiera consolidado por una sociedad dominante domiciliada fuera de España, la sociedad española vendrá obligada a elaborar en España un estado de información no financiera que incluya dicha información complementaria exigida en comparación con la requerida en los artículos 19.bis.1 y 29.bis.1 de la Directiva.
3.- Una sociedad española que sea dependiente de una dominante y, al mismo tiempo, sea dominante de un subgrupo, estará dispensada de elaborar el estado de información no financiera consolidado, con independencia del domicilio de la sociedad dominante que elabora el estado de información no financiera consolidado, en los mismos términos y por las mismas razones expuestas en la contestación a la pregunta anterior sobre el ámbito de aplicación de la dispensa regulada en el artículo 262.5 del TRLSC.
4.- Las sociedades individuales a las que se refiere el artículo 262.5 del TRLSC están obligadas a la verificación prevista en el artículo 49.6 del Código de Comercio.
BOICAC 117/MARZO 2019. Consulta 1. +Info
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Subvenciones, donaciones y legados recibidos. Subvención recibida por realizar estudio de mercado y cursos de formación. NRV 18ª.
En los supuestos planteados en la consulta, si el objeto de la concesión de las subvenciones es la financiación de gastos específicos, ésta será la finalidad que deberá considerarse a la hora de aplicar los criterios incluidos en la NRV 18ª.1 del PGC. En este sentido, en el caso del estudio de mercado la subvención se puede calificar como no reintegrable e imputarse como ingreso en proporción al gasto ejecutado (60%) en la fecha de formulación de las cuentas anuales, siempre que no existan dudas razonables de que se concluirá en los términos fijados en las condiciones del otorgamiento. Para el resto del gasto (40%) a realizar en el próximo ejercicio, las subvenciones concedidas se entenderán reintegrables debiendo figurar en el pasivo del balance de este ejercicio. En el caso de los cursos de formación subvencionados considerando que no se ha efectuado gasto alguno y que los cursos se realizarán en los dos próximos ejercicios, en las cuentas del presente ejercicio las subvenciones concedidas se entenderán reintegrables, debiendo figurar en el pasivo del balance como deudas.
BOICAC 117/MARZO 2019. Consulta 2. +Info
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Efecto impositivo de la “reserva de capitalización” regulada en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en cuentas anuales individuales de sociedades que tributan en régimen de consolidación fiscal. NRV 13ª y RICAC de 9 de febrero de 2016.
En consecuencia, para resolver la cuestión planteada cabría traer a colación por analogía la regulación en materia de deducciones y bonificaciones de la citada Resolución, y sobre la base de esta normativa concluir que la reducción en el impuesto corriente corresponderá a la sociedad que haya incrementado los fondos propios, porque esta circunstancia parece ser el presupuesto básico o desencadenante del incentivo, a pesar de que la reserva se haya dotado por otra sociedad, salvo que desde un punto de vista fiscal la dotación de la reserva por otra sociedad libere a la sociedad que ha incremento los fondos propios de la obligación de mantener dicho incremento, en cuyo caso la reducción en el gasto por impuesto corriente debería aplicarlo la sociedad que dote la reserva.
BOICAC 117/MARZO 2019. Consulta 3. +Info