Newsletter de novedades contables en colaboración con ACCID, número 14/2021

Jul 26, 2021Colaboraciones, Notas Informativas

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Núm. 14/2021

 

NOVEDADES CONTABLES

Nacionales

 

• Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal

Pasamos a destacar únicamente los aspectos que afectan al mundo de la contabilidad.

 

1. Nueva obligación tributaria formal

Con el objetivo de no permitir la producción y tenencia de programas y sistemas informáticos que permitan la manipulación de los datos contables y de gestión, se establece la obligación de que los sistemas informáticos o electrónicos que soporten los procesos contables o de gestión empresarial se ajusten a ciertos requisitos que garanticen la integridad, conservación, accesibilidad, legibilidad, trazabilidad e inalterabilidad de los registros, requisitos cuya especificación técnica puede ser objeto de desarrollo reglamentario, incluyendo en este la posibilidad de someterlo a certificación.

Es por eso que se incorpora una nueva letra j) en el apartado 2 del artículo 29 de Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que literalmente dice lo siguiente:

«j) La obligación, por parte de los productores, comercializadores y usuarios, de que los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos contables, de facturación o de gestión de quienes desarrollen actividades económicas, garanticen la integridad, conservación, accesibilidad, legibilidad, trazabilidad e inalterabilidad de los registros, sin interpolaciones, omisiones o alteraciones de las que no quede la debida anotación en los sistemas mismos. Reglamentariamente se podrán establecer especificaciones técnicas que deban reunir dichos sistemas y programas, así como la obligación de que los mismos estén debidamente certificados y utilicen formatos estándar para su legibilidad.»

Entrada en vigor transcurrido el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley.

 

2. Fabricación, producción, comercialización y tenencia de sistemas informáticos que no cumplan las especificaciones exigidas por la normativa aplicable

En concordancia con la regulación comentada en el punto 1 anterior, se establece un régimen sancionador específico, derivado de la mera producción de estos sistemas o programas, o la tenencia de los mismos sin la adecuada certificación.

Recordamos que el artículo 200 1 d) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ya recogía la infracción tributaria por el incumplimiento de las obligaciones contables y registrales:

“d) La llevanza de contabilidades distintas referidas a una misma actividad y ejercicio económico que dificulten el conocimiento de la verdadera situación del obligado tributario”

Pues bien, se añade un nuevo artículo el 201 bis en el que se incorpora la Infracción tributaria por fabricación, producción, comercialización y tenencia de sistemas informáticos que no cumplan las especificaciones exigidas por la normativa aplicable.

Literalmente el nuevo artículo 201 bis dice lo siguiente;

“1. Constituye infracción tributaria la fabricación, producción y comercialización de sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos contables, de facturación o de gestión por parte de las personas o entidades que desarrollen actividades económicas, cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) permitan llevar contabilidades distintas en los términos del artículo 200.1.d) de esta Ley;

b) permitan no reflejar, total o parcialmente, la anotación de transacciones realizadas;

c) permitan registrar transacciones distintas a las anotaciones realizadas;

d) permitan alterar transacciones ya registradas incumpliendo la normativa aplicable;

e) no cumplan con las especificaciones técnicas que garanticen la integridad, conservación, accesibilidad, legibilidad, trazabilidad e inalterabilidad de los registros, así como su legibilidad por parte de los órganos competentes de la Administración Tributaria, en los términos del artículo 29.2.j) de esta Ley;

f) no se certifiquen, estando obligado a ello por disposición reglamentaria, los sistemas fabricados, producidos o comercializados.

2. Constituye infracción tributaria la tenencia de los sistemas o programas informáticos o electrónicos que no se ajusten a lo establecido en el artículo 29.2.j) de esta Ley, cuando los mismos no estén debidamente certificados teniendo que estarlo por disposición reglamentaria o cuando se hayan alterado o modificado los dispositivos certificados.

La misma persona o entidad que haya sido sancionada conforme al apartado anterior no podrá ser sancionada por lo dispuesto en este apartado.

3. Las infracciones previstas en este artículo serán graves.

4. La infracción señalada en el apartado 1 anterior se sancionará con multa pecuniaria fija de 150.000 euros, por cada ejercicio económico en el que se hayan producido ventas y por cada tipo distinto de sistema o programa informático o electrónico que sea objeto de la infracción. No obstante, las infracciones de la letra f) del apartado 1 de este artículo se sancionarán con multa pecuniaria fija de 1.000 euros por cada sistema o programa comercializado en el que se produzca la falta del certificado.

La infracción señalada en el apartado 2 anterior, se sancionará con multa pecuniaria fija de 50.000 euros por cada ejercicio, cuando se trate de la infracción por la tenencia de sistemas o programas informáticos o electrónicos que no estén debidamente certificados, teniendo que estarlo por disposición reglamentaria, o se hayan alterado o modificado los dispositivos certificados.”

Entrada en vigor transcurrido el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley.

 

3. Normas de control sobre el tabaco crudo y régimen sancionador

Con respecto a las obligaciones contables la disposición transitoria primera de la Ley 11/2021, de 9 de julio, literalmente dice:

1. Los operadores de tabaco crudo deberán llevar un sistema de contabilidad en soporte informático en la que se anotarán todas las operaciones de compra, venta, movimientos de entrada o salida del territorio español o de los depósitos o almacenes de tabaco crudo.

2. En todo caso, la contabilidad deberá especificar la fecha del movimiento, cantidad de producto en kilogramos, identificación del proveedor o del cliente, así como del propietario del producto cuando se encuentre en un almacén o depósito, y, en las expediciones, del destinatario, medio de transporte, lugar de entrega y el número del documento de circulación al que se refiere el apartado siguiente.

3. Los operadores de tabaco crudo deberán conservar la contabilidad a la que se refiere este apartado y los documentos de soporte de la misma durante el periodo de prescripción establecido en el apartado Dieciséis.

Entrada en vigor el 1 de enero de 2022.

«BOE» núm. 164, de 10 de julio de 2021.

 

 

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Barcelona,  julio de 2021.

 

 

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