El Real Decreto 1072/2017, de 29 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario, aprobado por el Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, en su artículo único, apartado seis, introduce lo siguiente:
Se introduce un nuevo apartado 7 en el artículo 15, con la siguiente redacción:
«7. A efectos de lo dispuesto en el artículo 179.3 (1) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, no se incurrirá en responsabilidad por la presentación de auto-liquidaciones, declaraciones, documentos relacionados con las obligaciones aduaneras u otros documentos con trascendencia tributaria incumpliendo la obligación de utilizar medios electrónicos, informáticos o telemáticos, cuando posteriormente se produzca la presentación por dichos medios, sin requerimiento previo en el sentido del artículo 27.1 (2) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, o inicio de procedi-miento sancionador.»
Nota 1. El artículo 179.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, recoge lo siguiente:
Artículo 179. Principio de responsabilidad en materia de infracciones tributarias.
(…)
3. Los obligados tributarios que voluntariamente regularicen su situación tributaria o subsanen las declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones de datos o solicitudes presentadas con anterio-ridad de forma incorrecta no incurrirán en responsabilidad por las infracciones tributarias cometidas con ocasión de la presentación de aquéllas.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de lo previsto en el artículo 27 de esta ley y de las posibles infracciones que puedan cometerse como consecuencia de la presentación tardía o incorrecta de las nuevas declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones de datos o solicitudes.
Nota 2. El artículo 27.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, recoge lo siguiente:
Artículo 27. Recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo.
1. Los recargos por declaración extemporánea son prestaciones accesorias que deben satisfacer los obligados tributarios como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria.
A los efectos de este artículo, se considera requerimiento previo cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regulari-zación, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria